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Operaciones vinculadas: estado de la cuestion

La Ley 36/2006 de medidas para la prevención del fraude fiscal y su desarrollo reglamentario por el Real Decreto 1793/2008, han introducido importantes reformas, entre las que se encuentra una nueva regulación de las operaciones vinculadas. Esta normativa obliga a las empresas y entidades jurídicas en general, a confeccionar y tener a disposición de la Administración Tributaria, operación por operación, una compleja documentación con la que se debe justificar el valor normal de mercado por el que las empresas deben valorar sus operaciones vinculadas. Además, la normativa carga sobre la empresa toda la responsabilidad sobre su aplicación, valoración correcta y justificación ante la Administración Tributaria, bajo la amenaza de graves sanciones.

A partir de ahora la Administración puede exigir estos documentos y explicaciones y, por el simple hecho de no tenerlos, puede imponer elevadas sanciones. Así en el caso de que la operación se haya valorado correctamente pero se incumpla la obligación de documentación, las sanciones son de 1.500 euros por cada dato omitido, inexacto o falso; o de 15.000 euros por cada conjunto de datos omitido, inexacto o falso. Pero si no se ha valorado correctamente y procede una corrección valorativa, las sanciones serán como mínimo del doble, es decir, 3.000 euros por cada dato omitido, inexacto o falso; o de 30.000 euros por cada conjunto de datos omitido, inexacto o falso.

 

Además, el Plan de Control Tributario para 2009 incluye entre las áreas de atención preferente a las operaciones vinculadas. Este asunto es de especial interés por las repercusiones fiscales y económicas que comporta, y por ello les recomendamos prestar especial atención cuando realicen estas operaciones y tener preparada la documentación y explicaciones oportunas por si tienen una comprobación de la Administración.

 

Es harto frecuente, por no decir constante, que en el seno de una empresa familiar existan retribuciones a los propios socios familiares por razón del trabajo desarrollado para la empresa; igualmente ocurre con los b en sus distintas modalidades, respecto de lo que ha de establecerse un interés conforme con el valor de mercado; o lo mismo podría decirse del uso del local comercial donde la empresa tiene su sede, que, en muchas ocasiones es propiedad de algún miembro de la familia. En todos estos casos y en muchísimos más la empresa tendrá que tener confeccionada una documentación nada sencilla y en las más de las veces, harto compleja.

 

Siendo conscientes de esta dificultad y comprensión de la materia, a continuación les ofrecemos una breve relación de las claves o aspectos principales que deberían contemplarse a fin de garantizar el correcto cumplimiento de las actuales obligaciones en materia de operaciones vinculadas.

 

 

PERÍMETRO SUBJETIVO. SUPUESTOS DE VINCULACIÓN

¿Cuáles son las operaciones vinculadas?

 

 RELACIONES DE PARENTESCO

Consanguinidad
Afinidad
Primer grado
Padre/Hijos
Primer grado
Suegros/Hijos del cónyuge
Segundo grado
Abuelos/Hermanos/
Nietos
Segundo grado
Abuelos del cónyuge/Hermanos del cónyuge
Tercer grado
Tíos/Sobrinos
Tercer grado
Tíos del cónyuge/Sobrinos del cónyuge


 

 

ANÁLISIS DE COMPARABILIDAD. MÉTODOS DE VALORACIÓN Y AJUSTES

¿Qué ocurre si en la operación vinculada no se ha aplicado el valor de mercado?

 

Efectos para el socio

Según porcentaje de participación
Por la parte que no corresponda con el porcentaje de participación

Diferencia a favor del socio

Participación en beneficio (1)
Utilidad percibida por la condición de socio (2)
Diferencia a favor de la entidad
Aumento del valor de adquisición de la participación del socio
Liberalidad (3)


(1) Con derecho a deducción por doble imposición interna.
(2) Rendimiento del capital mobiliario en caso de persona física.
(3) Gasto fiscalmente deducible.

 

 

Efectos para la entidad

Según porcentaje de participación
Por la parte que no corresponda con el porcentaje de participación

Diferencia a favor del socio

Retribución de los fondos propios
Retribución de los fondos propios
Diferencia a favor de la entidad
Aportación del socio a los fondos propios de la sociedad
Renta a integrar en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades (1)


(1) Si la entidad es no residente, tiene la consideración de ganancia patrimonial.


 

OBLIGACIONES DE DOCUMENTACIÓN

 

Régimen sancionador

No sólo se incurre en riesgo fiscal por la no aplicación del valor de mercado en una operación vinculada, sino que la no tenencia de la documentación, su carácter incompleto o inexacto recalifica como infracción tributaria grave sancionable de acuerdo con el siguiente criterio:

 

CUADRO RESUMEN. RÉGIMEN SANCIONADOR

 

Supuestos

Administración Tributaria

Sanción

Correcta documentación

• No ajuste de valor:

• No sanción.

• Ajuste de valor:

• No sanción.

Falta de documentación o documentación incompleta, inexacta o falsa

• No ajuste de valor:

• 1.500 € por dato ó 15.000 € por conjunto de datos.

• Ajuste de valor:

• 15% del ajuste, con un mínimo de 3.000 € por dato omitido ó 30.000 € por conjunto de datos omitidos.

 

 

Se considera conjunto de datos la siguiente información:
 
 

Obligaciones de documentación (de cada interviniente)

Grupos consolidados fiscalmente
UTES Y AIE

Ambas partes no son empresas de reducida dimensión
Si una de las partes es una empresa de reducida dimensión y la otra parte es…
No resulta exigible documentación
Resulta exigible documentación
a)
IRPF (módulos) con participación ≥ 25%
b)
Transmisiones de negocios o valores no cotizados
c)
Transmisión de inmuebles
e intangibles
d) Socios
profesionales
e)
Resto
casos
Documentación
Individual
Identificación, naturaleza e importe

SI (D)

SI (D)
SI (CD)
SI (D)
SI (CD)
SI (CD)

Análisis de comparabilidad

SI (CD)

SI (CD)
NO
NO
NO
SI (CD)

Método de valoración

SI (CD)

SI (CD)
NO
SI (CD)
NO
SI (CD)

Acuerdos y criterios de reparto de costes

SI (CD)

NO
NO
NO
NO
NO

Cualquier otra documentación

SI (CD)

SI (CD)
SI (CD)
SI (CD)
NO
SI (CD)


(D) Dato
(CD) Conjunto de datos

Obligaciones de documentación (GRUPO)

 

Grupos consolidados fiscalmente

UTES Y AIE

Grupos de reducida dimensión
Resto de Grupos
No resulta exigible documentación
No resulta exigible documentación relativa al grupo (si determinados aspectos de la individual)

Si resulta exigible documentación

Documentación
Grupo

Descripción estructura (CD)

NO

SI
SI
SI
SI
SI

Identificación entidades (D)

NO

SI
SI
SI
SI
SI

Naturaleza e importe (CD)

NO

SI
SI
SI
SI
SI

Funciones y riesgos (CD)

NO

SI
SI
SI
SI
SI

Patentes y marcas (D)

NO

SI
SI
SI
SI
SI

Política de grupo en operaciones vinculadas (CD)

NO

SI
SI
SI
SI
SI

Acuerdos de reparto de costes (D)

NO

SI
SI
SI
SI
SI

Acuerdos previos de valoración (D)

NO

SI
SI
SI
SI
SI

Memoria del Grupo (CD)

NO

SI
SI
SI
SI
SI


(D) Dato
(CD) Conjunto de datos

Para finalizar, y sin carácter exhaustivo, quisiéramos llamar su atención sobre algunos de los supuestos más frecuentes de operaciones vinculadas (en la medida de lo posible, dichas operaciones deben estar soportadas por los oportunos contratos, facturas, escrituras, etc.).

Novedades Fiscales (enero 2009)

Resumen de las principales novedades tributarias correspondientes al mes de Enero de 2010.

La Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 contiene, además de lo habitual, coeficientes de actualización para transmisiones de inmuebles en Renta y Sociedades y la actualización de valores catastrales o tasas, otras medidas de más calado como la casi total desaparición de la deducción de 400 euros y los nuevos tipos de gravamen de la renta del ahorro en el IRPF, la subida de tipos en IVA para el segundo semestre del año o la rebaja de tipos impositivos a determinadas pymes que mantengan empleo, siendo algunos de estos cambios aplicables en 2009.

Resumen de las principales novedades tributarias correspondientes al mes de Enero de 2010.

Introducción

La Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 contiene, además de lo habitual, coeficientes de actualización para transmisiones de inmuebles en Renta y Sociedades y la actualización de valores catastrales o tasas, otras medidas de más calado como la casi total desaparición de la deducción de 400 euros y los nuevos tipos de gravamen de la renta del ahorro en el IRPF, la subida de tipos en IVA para el segundo semestre del año o la rebaja de tipos impositivos a determinadas pymes que mantengan empleo, siendo algunos de estos cambios aplicables en 2009.

  • Impuesto sobre la Renta
  • Impuesto sobre la Renta de No Residentes
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Impuesto sobre el Valor Añadido

 

 

Introducción

En el final de 2009 se han publicado, además de la Resolución de 23 de diciembre de 2009, de la Dirección General de Tributos, relativa al paquete comunitario de IVA, y de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, otras normas con contenido tributario que interesa resumir.

  • Impuesto sobre Sociedades
  • Impuesto sobre la Renta
  • Modificaciones en el Reglamento de Aplicación de los Tributos

 

 

Introducción

Durante el año 2008 se aprobaron un conjunto de directivas comunitarias, conocidas como “Paquete de IVA”, que modifican y completan la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006, antigua Sexta Directiva del IVA. En concreto son: la Directiva 2008/8/CE, referente al lugar de realización de las prestaciones de servicios; la Directiva 2008/9/CE, relativa al sistema de devolución del Impuesto a los sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otros Estados miembros y la Directiva 2008/117/CE, concerniente al sistema común del Impuesto, a fin de combatir el fraude fiscal vinculado a las operaciones intracomunitarias.

 

Los Estados miembros deben trasponer a sus normativas internas las disposiciones legales recogidas en dicha Directiva antes del 1 de enero de 2010. Sin embargo, el Proyecto de Ley español, que recogerá dichos cambios normativos, no ha sido aprobado aún en el Parlamento. Por este motivo se ha aprobado esta Resolución que arbitra de manera provisional un conjunto de criterios interpretativos que van a permitir dar cumplimiento al mandato contenido en las Directivas que conforman el llamado Paquete IVA en la parte que afecta a la ley 37/1992.

 

 

Concepto de empresario o profesional

Sólo a los efectos de aplicar las normas relativas a la localización de las prestaciones de servicios se consideran que actúan como empresarios o profesionales:

 

Reglas de localización de las prestaciones de servicios

Regla general

Para aplicar las nuevas reglas hay que diferenciar entre las operaciones puramente empresariales, aquéllas en las que tanto el prestador como el destinatario tienen la condición de empresarios o profesionales, de aquéllas otras cuyos destinatarios son consumidores finales como, por ejemplo, los particulares. En el primer caso los servicios se entienden localizados en sede del destinatario, criterio opuesto al aplicado hasta ahora que los localizaba en sede del prestador. Con esta nueva norma adquiere mas importancia la regla de inversión del sujeto pasivo ya que el destinatario es el encargado de ingresar el Impuesto en su país y, si no se encuentra en prorrata, procederá a deducir la misma cuantía autorepercutida. En el segundo caso, la regla no cambia por lo que se seguirán localizando en sede del prestador. En definitiva, a partir del 1 de enero de 2010 se entenderán prestados en el territorio de aplicación del impuesto (TAI) las prestaciones de servicios cuando:

 

 

No obstante, existen algunos servicios, enumerados en esta Resolución, que no se entenderán localizados en el TAI cuando el destinatario sea un particular y esté establecido fuera de la Comunidad, salvo que esté establecido en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla. A título de ejemplo enumeramos los siguientes servicios:

 

 

Reglas especiales

Como sucedía anteriormente, van a concurrir, junto con la regla general, otras reglas particulares aunque su aplicación queda más limitada y simplificada. Aunque las nuevas reglas de localización entran en vigor a partir del 1 de enero de 2010, determinados servicios sufrirán modificaciones en años posteriores.

 

A continuación enumeramos las principales reglas especiales resaltando los cambios producidos a raíz de la Directiva comunitaria y determinando, según establece esta Resolución, cuando se localizan en el TAI los siguientes servicios:

 

Servicios relacionados con bienes inmuebles

La norma no cambia, por lo que se seguirán localizando en el lugar donde radica el inmueble, cualquiera que sea el destinatario del servicio y cualquiera que sea la sede del prestador. Se ha incorporado al listado de servicios relacionados con inmuebles los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario. De esta manera se pone fin a la duda sobre el lugar de localización de estos servicios. Entre otros servicios relacionados con inmuebles enumeramos: los de preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliaria, los técnicos relativos a tales ejecuciones incluidos los prestados por arquitectos o ingenieros, los de gestión de inmuebles, de vigilancia, utilización de vías de peaje, etc.

 

Servicios relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, como las ferias o exposiciones, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los anteriores

 

No se producen cambios en esta la regla de localización. Si los destinatarios son empresarios, profesionales o particulares, estos servicios se localizan en el lugar en que se presten materialmente.

 

Servicios prestados por vía electrónica

No se producen cambios. Conviene señalar que se proyectan modificaciones para 2015. Para aplicar las reglas de localización hay que tener en cuenta si el prestador se encuentra establecido o no en la Comunidad y la condición del destinatario. Si éste último fuera un particular también hay que tener en cuenta si se encuentra establecido dentro o fuera de la Comunidad.

 

Servicios sobre trabajos y ejecuciones de obra realizadas sobre bienes muebles corporales e informes periciales, valoraciones y dictámenes

Cambia la regla de localización. Hasta el 31 de diciembre de 2009 se localizaban en el lugar en que se ejecutaban materialmente salvo que, una vez prestado el servicio, el bien fuera transportado a otro Estado miembro y los servicios se provean a un destinatario que facilita un NIF-IVA en otro Estado miembro.

 

Servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión

Igual que dijimos para los servicios prestados por vía electrónica, la reglas de localización para estos servicios se modificarán a partir del año 2015. Por ahora no se producen cambios respecto a la anterior regulación. Para aplicar las reglas de localización hay que tener en cuenta si el prestador se encuentra establecido o no en la Comunidad y la condición del destinatario. Si éste último fuera un particular, también hay que tener en cuenta si se encuentra establecido dentro o fuera de la Comunidad.

 

Devengo del Impuesto

Cuando se aplique la regla general, es decir que el destinatario sea el sujeto pasivo de la prestación del servicio y ésta se lleve a cabo de forma continuada durante un plazo superior a un año y no den lugar a pagos anticipados durante dicho período, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha, en tanto no se ponga fin a dichas prestaciones de servicios.

 

Se suprime la vis atractiva

Recordamos que la Ley del Impuesto considera establecidos en el TAI a los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas al Impuesto desde dicho establecimiento. A partir de ahora se requiere la intervención del establecimiento permanente en la operación para considerar al sujeto pasivo establecido en el TAI. Si no se hubiera modificado el precepto anterior, cuando el prestador del servicio, situado fuera del TAI, tuviera en este territorio un establecimiento permanente, tendría que repercutir el Impuesto por los servicios localizados en este último lugar. Ello implicaría que no se pudiera aplicar la regla general de localización de los servicios entre empresarios, aun cuando el establecimiento permanente no hubiera participado en la prestación del servicio.

 

Solicitud de devolución del Impuesto

La devolución de dichas cuotas se solicitará mediante la presentación por vía electrónica de una solicitud a través de los formularios dispuestos al efecto en el portal electrónico de la AEAT. Dicho órgano decidirá su remisión por vía electrónica al Estado miembro correspondiente en un plazo máximo de 15 días, contados a partir de la recepción de la solicitud. En el caso de que no proceda la remisión de la solicitud porque el solicitante no haya tenido la consideración de empresario o profesional, haya realizado exclusivamente operaciones que no originen el derecho a la deducción total del Impuesto o porque realice exclusivamente actividades que tributen por el REGAP o recargo de equivalencia, se notificará al solicitante por vía electrónica que no procede el envío de la solicitud.

 

Contenido y plazos de presentación de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.

La declaración deberá recoger, además de la información relativa a las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes como sucedía hasta ahora, también de las prestaciones intracomunitarias de servicios que se realicen, consignando los datos de identificación de los proveedores y adquirientes de los bienes y los prestadores y destinatarios de los servicios, así como de la base imponible total de las operaciones efectuadas con cada uno de ellos.

¿Qué Juzgados y Tribunales existen en España? ¿De qué debo preocuparme? ¿Dónde debo reclamar?

Como empresario quizás en alguna ocasión se ha preguntado ¿Cuántos Juzgados existen? ¿De qué tipo? ¿Qué diferencia existe entre unos y otros? ¿De qué se ocupa cada uno? ¿A cual debería dirigirme? Si dirijo una asociación o una fundación sin ánimo de lucro ¿debo dirigirme a los mismos Juzgados que una sociedad limitada?

A continuación, intentaremos dar respuesta a estos interrogantes y le explicamos brevemente qué Juzgados y Tribunales existen y de qué se ocupa cada uno de ellos.

Como empresario quizás en alguna ocasión se ha preguntado ¿Cuántos Juzgados existen? ¿De qué tipo? ¿Qué diferencia existe entre unos y otros? ¿De qué se ocupa cada uno? ¿A cual debería dirigirme?

Si dirijo una asociación o una fundación sin ánimo de lucro ¿debo dirigirme a los mismos Juzgados que una sociedad limitada?

A continuación, intentaremos dar respuesta a estos interrogantes y le explicamos brevemente qué Juzgados y Tribunales existen y de qué se ocupa cada uno de ellos.

El ejercicio de la potestad jurisdiccional -dictar sentencias y hacerlas cumplir-, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales. En concreto, en España, el ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes Juzgados y Tribunales:

Juzgados (órganos judiciales unipersonales):

- de Paz

- de lo Civil (denominados “de Primera Instancia”)

- de lo Mercantil

- de lo Contencioso-administrativo

- de lo Social

- de Instrucción (frecuentemente incorporados como un solo Juzgado con los de Primera Instancia)

- de lo Penal

- de Menores

- de Vigilancia Penitenciaria

Audiencias y Tribunales (órganos judiciales colegiados, compuestos por más de un Juez o Magistrado):

- Audiencias Provinciales

- Audiencia Nacional

- Tribunales Superiores de Justicia (de cada Comunidad Autónoma)

- Tribunal Supremo

¿De qué tipo de cuestiones se ocupa cada Juzgado? ¿A qué Juzgado debo dirigirme?

A fin de determinar a qué Juzgado deberemos dirigirnos, no existen distinciones entre si somos asociaciones sin ánimo de lucro o sociedades mercantiles o incluso personas físicas o particulares. El criterio para determinar a qué Juzgado acudir, es exactamente el mismo. Por regla general, deberemos reclamar ante el Juzgado que corresponda al domicilio de la persona o empresa contra la que dirigimos la reclamación (demandado).

Además, en función de cual sea el objeto de la reclamación, debemos acudir a un Juzgado u a otro. En este sentido, de entre los distintos tipos de Juzgados que existen, con los que podría tener relación por su actividad empresarial, serían los siguientes:

Juzgados de lo Civil

Por ejemplo, usted deberá dirigirse a estos juzgados si un acreedor deja de pagarle lo que le debe, si llegado el vencimiento de cheque, una letra de cambio o un pagaré los mismos no son atendidos; si compra un piso o una casa y no se la entregan dentro del plazo estipulado, o una vez comprada existen defectos constructivos, acabados deficientes, si tiene un piso alquilado y no le pagan el alquiler mensual, si firma un contrato y la otra parte lo incumple, si quiere cancelar o redimir un censo, por cuestiones derivadas de herencias, etc.

Dentro del orden civil los Juzgados de Familia, conocen de las separaciones matrimoniales, divorcios, acciones de filiación, de adopciones y de prestación de alimentos entre familiares.

Juzgados de lo Mercantil

Hay uno en cada provincia con sede en su capital y jurisdicción en toda ella y, entre otras, conocen:

- de cuestiones que se susciten en materia concursal (actual concurso de acreedores, antes suspensión de pagos o quiebra);

- demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, intelectual y de publicidad;

- acciones relativas a condiciones generales de contrataciónlas acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a los administradores de las compañías, a los auditores, a los liquidadores;

- en materia de constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos

- también de las pretensiones que se promuevan en materia de transportes, nacional o internacional.

Así, si usted tiene un conflicto con sus socios, con la persona que administra o gestiona la sociedad, si su compañía atraviesa serias dificultades e insta concurso de acreedores. O bien, sufre retrasos o cancelaciones de vuelos en aeropuertos españoles o se le extravía o daña el equipaje, deberá dirigir la correspondiente reclamación ante estos juzgados.

Juzgados de lo contencioso-administrativo

Conocen de las reclamaciones relacionadas con las Administraciones Públicas (estatales, autonómicas o locales). También de los recursos contra la inactividad de la administración y contra sus actuaciones y de las reclamaciones relacionadas con la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas y del personal a su servicio.

Por ejemplo, si usted se dirige a la administración y ésta ni le contesta ni le hace caso; o si se le ocasiona algún tipo de negligencia médica en un hospital público, o le expropian un bien y no está de acuerdo con el “justiprecio” que le ofrecen; dichos Juzgados conocerán de la reclamación correspondiente. Igualmente si solicita una devolución de impuestos y Hacienda se la deniega.

Juzgados del orden Social (o laboral)

Conocen, entre otras, de las reclamaciones derivadas de un contrato de trabajo (modificaciones de las condiciones del contrato –salario, jornada laboral, lugar de trabajo, etc.-), despidos, conflictos entre trabajador y empresa, reclamación de salarios impagados, control de legalidad de convenios colectivos de trabajo, inspecciones de empresas y en materia de Seguridad Social.

Juzgados de Instrucción y Juzgados de lo Penal

Tienen atribuido el conocimiento de hechos que pueden ser constitutivos de delitos o faltas. A ejemplo ilustrativo, estos juzgados serían competentes si alguien denuncia a un tercero, por ejemplo, por alguno de los hechos o motivos siguientes (reales o presuntos):

- dispone de datos personales o familiares de sus trabajadores, registrados en ficheros o archivos y los usa o divulga sin estar autorizado para ello;

- se alza con sus bienes en perjuicio de sus acreedores (los vende o da a otras personas sabiendo que tiene deudas por pagar)

- falsea cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación de la empresa,

- niega a un socio o accionista de una compañía el derecho de información o de participación en la gestión social,

- se aprovecha de forma indebida de bienes que no son suyos

- defrauda a la hacienda pública estatal, autonómica o local dejando de pagar impuestos

- defrauda o a la seguridad social eludiendo el pago de las cuotas de ésta o disfruta de deducciones de forma indebida

- impone a sus trabajadores condiciones laborales o de seguridad social que perjudiquen, supriman o restrinjan sus derechos

- si contrata a personas extranjeras sin permiso de trabajo,

- si comete delitos fiscales, etc.

Dada la variedad de órganos judiciales existentes, es fácil suponer que hay muchos más casos de la realidad diaria de las empresas, los empresarios, los negocios y la actividad económica en general que tienen consecuencias jurídicas importantes.

Por ello, es recomendable “prevenir antes que curar”. Es mucho más barato, rápido y efectivo. Consulte con su Abogado de confianza y probablemente evitará conocer cómo funcionan los órganos judiciales en la práctica (o, como mínimo, reducirá su exposición a los pleitos y tendrá una mejor posición jurídica para defenderse).

FAQs: Las responsabilidades personales de los Administradores de las sociedades mercantiles

Es muy frecuente que nuestros clientes nos pregunten sobre las responsabilidades en que los administradores de sociedades mercantiles incurren por el mero hecho de ostentar dicho cargo. Por otro lado, cuando nuestros profesionales dan una charla, hacen una presentación o una clase sobre Derecho Mercantil o Societario, ésta es una cuestión recurrente.

Para arrojar un poco de luz sobre este tema, hemos elaborado una PREGUNTAS FRECUENTES sobre el tema, con sus correspondientes RESPUESTAS. Estas preguntas responden a lo que normalmente clientes y no clientes nos preguntan acerca de las responsabilidades de los administradores de sociedades. Queremos señalar hemos utilizado conscientemente un lenguaje poco jurídico, de mera divulgación, para hacer más accesible la información relevante que, por supuesto, está basada estrictamente en criterios y textos legales, así como en la práctica mercantil.

RESPONSABILIDADES LEGALES DE LOS ADMINISTRADORES DE COMPAÑÍAS MERCANTILES

FAQs

(frequently asked questions / preguntas frecuentes)

1. ¿Quién se considera Administrador?

a. En términos legales, “administrador” NO es quién administra (una empresa en sentido laxo o coloquial) sino quién pertenece al órgano de administración de una sociedad, quién ha sido elegido para desempeñar el cargo de Administrador.

b. Como las sociedades mercantiles (entre otras, las SA –o sociedades anónimas- y las SL –o sociedades de responsabilidad limitada-) pueden tener como órgano social o de gobierno un Administrador Único, dos o más Administradores (solidarios –que pueden actuar independientemente unos de otros- o mancomunados –que actúan firmando necesariamente más de uno a la vez) o un Consejo de Administración (formado por tres personas como mínimo), la condición de Administrador recae en las personas que ocupan cualquier de estos cargos en una sociedad.

c. Por tanto, en sentido legal tan Administrador es un Administrador Único como un vocal de un Consejo de Administración.

2. ¿Existen miembros de órganos sociales de gobierno que no sean Administradores?

a. Sí. Es perfectamente posible, y no infrecuente, que el cargo de Secretario del Consejo de Administración (con responsabilidades formales acentuadas) recaiga en un Abogado experto en Derecho Mercantil. En muchos casos, ese Abogado que asume la Secretaría del Consejo es elegido como “Secretario no Consejero”, por su posición no exactamente coincidente con la de los otros consejeros (que pueden representar accionistas, por ejemplo, o ser consejeros independientes, etc.).

b. Aunque sea Secretario no Consejero, el abogado que asume dicho cargo asume también responsabilidades, tanto profesionales como personales, pero son de naturaleza distinta a las responsabilidades de los consejeros.

3. ¿Cómo se accede a la condición de Administrador?

a. El proceso de adquirir la condición de Administrador está basado en el cumplimiento estricto de diversas formalidades y en el respeto a requisitos diversos, como es que no concurran en la persona nombrada causas de incompatibilidad que le imposibiliten ser Administrador. Es necesaria la intervención de un fedatario público (Notario).

b. Uno debe ser elegido especialmente por acuerdo de la Junta General de Accionistas o Socios para desempeñar el cargo de que se trate (administrador único, administrador solidario o mancomunado o consejero).

c. La persona que acepta el cargo ve como el acuerdo y la aceptación acceden al Registro Mercantil, donde quedan inscritas. A partir de ese momento, su condición de administrador es pública y de fácil conocimiento, como lo son las cuentas de la compañía (balance, cuenta de pérdidas y ganancias, memoria, informe de auditoría, en su caso, etc.).

d. En el caso del Consejo de Administración, las personas que vayan a integrarlo son escogidas por la Junta General, que les nombra Consejeros (y desde ese momento, pues, Administradores) pero es el propio Consejo, en la primera reunión que tenga a partir de ese momento, el que decide cómo se reparten los cargos en el seno del propio Consejo (Presidente, Vicepresidente, Secretario, vocales, Consejero Delegado).

4. ¿Cómo se deja la condición de Administrador?

a. El Administrador deja de serlo:

i. Por transcurso del plazo para el que fue nombrado.

ii. Por dimisión del Administrador.

iii. Por cese, decidido por la Junta General.

b. En el caso del Consejo de Administración, las personas salientes son destituidas por la Junta General. El Consejo de Administración puede acordar, mientras tanto, que una determinada persona ya no reúne la condición de Consejero Delegado y pasa a ser vocal, puesto que es el Consejo quien reparte los cargos dentro de su seno entre las personas escogidas como Consejeros por la Junta General.

c. En tanto en cuanto su cargo esté inscrito en el Registro Mercantil, cualquier tercero lo considerará Administrador a todos los efectos (especialmente a efectos de las responsabilidades del mismo.

d. En todo caso, el proceso de dejar de ser Administrador está sujeto a diversas formalidades que, de no respetarse, pueden conllevar que una persona que dimitió o fue cesada como Administrador continúe asumiendo responsabilidades que, en puridad, no le corresponderían.

5. Como cuestión previa, ¿es verdad que los Administradores responden o pueden responder ante accionistas o socios, trabajadores y proveedores (comerciales, financieros o de otro tipo) o acreedores en general? ¿Qué pasa con la limitación de responsabilidad que otorga la forma jurídica de SA o SL? ¿Qué alcance tienen las responsabilidades pecuniarias?

a. Los administradores pueden responder (y, de hecho responden cuando hay problemas) ante accionistas o socios, ante los trabajadores de la compañía y los proveedores y acreedores de todo tipo y condición (comerciales, administraciones públicas, etc.).

b. La responsabilidad concreta de los administradores debe ser evaluada y cuantificada de forma distinta y muy detallada en función del tipo de responsabilidad que se tiene, la legislación aplicable y los hechos y sus evidencias.

c. La limitación de responsabilidad que otorga operar como SA o SL quiebra ante actuaciones imprudentes o de mala fe que puedan atribuirse personalmente a los Administradores, aunque su actuación se haya materializado en actividades realizadas desde una SA o SL. Por tanto, la limitación de responsabilidad, como saben bien los Administradores que avalan a sus sociedades antes entidades de crédito, tiene límites; no constituye una patente de corso.

d. Cuando se considera al Administrador responsable de un daño patrimonial, éste responde (de acuerdo a lo establecido en el Código Civil) con todos sus bienes presentes y futuros.

e. Cuando se considera al Administrador responsable de la comisión de algún delito (por acción o incluso por omisión) las responsabilidades no son solamente patrimoniales sino personales. Se responde con la libertad o el patrimonio propios.

6. ¿Qué tipos de responsabilidades tiene un Administrador?

a. Societarias o mercantiles (derivadas de la aplicación de las leyes que regulan las SA o las SL, del Código de comercio, de la Ley Concursal, etc.) y civiles (por daños evaluables económicamente inflingidos a terceros).

b. Tributarias.

c. Laborales y de Seguridad Social.

d. Administrativas.

e. Penales.

7. ¿Qué son las responsabilidades mercantiles? ¿En qué consisten?

a. Son las establecidas en la legislación mercantil, especialmente en las leyes que regulan las SA y SL y en la Ley Concursal.

b. Requisitos de las responsabilidades genéricas de los Administradores establecidas en las leyes de SA y SL:

i. La producción de un perjuicio a la sociedad, a los socios o a los acreedores sociales.

ii. El incumplimiento de determinadas obligaciones que le son impuestas por la ley. En particular, la de disolver la sociedad ante determinadas situaciones que afectan a la solvencia de la compañía (pérdidas). Puede comportar la responsabilidad personal por deudas del Administrador solidaria con las deudas de la sociedad, si no se cumplen ciertas formalidades (inactividad del Administrador).

iii. Existencia de un acto ilícito de los Administradores, contrario a la ley, a los estatutos o realizado sin la diligencia debida, o una actuación imprudente del Administrador, que origine un daño a la sociedad. Entre el acto lesivo de los administradores y el daño producido debe existir una relación de causalidad y debe poder probarse mediante evidencias de las aceptadas en Derecho.

iv. Administradores responsables: administradores de derecho (todos los miembros del órgano de administración, con cargo vigente e inscrito en el registro  mercantil) y administradores de hecho (quienes controlan la gestión social, sin ocupar formalmente el cargo).

c. Exoneración de responsabilidad:

i. no exonera de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido aprobado, autorizado o ratificado, por la junta general de socios o accionistas

ii. falta de intervención del administrador en la adopción y/o ejecución del acto o acuerdo lesivo

iii. desconocimiento del acuerdo o acto lesivo

iv. conducta tendente a evitar el daño

v. oposición expresa del administrador al acto o acuerdo

d. Ejemplos de responsabilidades relacionadas con o derivadas de la Ley Concursal:

i. La Ley Concursal establece deberes de anticipación ante situaciones de insolvencia actual o inminente y, por tanto, instituye sanciones graves por incumplimiento.

ii. Si se aprecia que el concurso es culpable (con mala fe o imprudencia grave) los Administradores pueden quedar inhabilitados, responder subsidiariamente por deudas sociales (aunque solidariamente entre ellos) o perder sus derechos frente a la masa, por ejemplo.

iii. Casos que determinan la calificación del concurso como culpable:

1. Incumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad.

2. Simulación de situación patrimonial.

3. Inexactitud grave en los documentos presentados por el deudor.

4. Alzamiento de bienes en perjuicio de acreedores.

5. Desaparición fraudulenta de bienes.

6. Apertura de liquidación de la empresa por incumplimiento del convenio.

iv. Obvio es que aparte de lo anterior, pueden derivarse responsabilidades de carácter penal, revisadas más adelante (delitos tales como insolvencias punibles, falsedades, delito societario, etc.).

8. ¿Tienen los Administradores responsabilidades tributarias?

a. En primer lugar, la normativa establece que quienes tienen atribuidas las funciones de gestión y representación de las personas jurídicas responden subsidiariamente tanto de las deudas tributarias derivadas de la comisión de infracciones tributarias de la entidad que gestionen como de aquéllas que, en caso de cese de actividad, queden pendientes.

b. En segundo lugar, adicionalmente, los Administradores responden con carácter solidario de las obligaciones tributarias derivadas de infracciones de las que fuesen los causantes o en las que hayan colaborado.

c. En caso de delito fiscal (aquellas infracciones tributaria que por su gravedad son calificadas como delitos) de personas jurídicas, son los Administradores quienes responden personalmente ante la jurisdicción penal.

d. Gran parte de estas responsabilidades se minimizan siempre y cuando la sociedad, mediante sus Administradores, cumpla escrupulosamente las formalidades establecidas en la legislación.

9. ¿Tienen los Administradores responsabilidades laborales y de Seguridad Social?

a. Sí. Hay establecidas en estas materias responsabilidades similares a las indicadas en el apartado anterior, especialmente en lo tocante a las obligaciones para con la Seguridad Social, que es tratada a efectos de la responsabilidad como la propia Hacienda Pública.

b. En casos extremos, las responsabilidades derivadas de cuestiones laborales y de Seguridad Social pueden ser originadas por conductas calificadas incluso de delito, cuestión que será tratada en el apartado de las responsabilidades penales.

10. ¿Tienen los Administradores responsabilidades administrativas, más allá de las tributarias y las laborales y de Seguridad Social?

a. Es posible, siempre que puedan atribuírseles responsabilidades por una actuación personal concreta en la que concurra imprudencia o mala fe.

b. A modo de ejemplo se citan las siguientes materias, profusamente legisladas, que generan a las empresas, y por ende a sus administradores en última instancia, diversas responsabilidades: protección de datos, presencia en Internet, control de cambios, legislación medioambiental, legislación urbanística,… Todas estas obligaciones son impuestas en principio a las empresas pero existen diversos casos que pueden acabar con responsabilidades derivadas a los Administradores.

11. ¿Tienen los Administradores responsabilidades penales?

a. Efectivamente. Téngase en cuenta, como regla general, que las personas jurídicas (las SA o SL, por ejemplo) NO delinquen. Son las personas físicas las que, aunque sea en ejercicio de su cargo de Administrador, actúan y pueden delinquir. A una SA no se la puede detener ni procesar o encarcelar. A su Administrador sí.

b. Existen responsabilidades penales de los Administradores que tienen su origen en responsabilidades de otro género (tributario, laboral,…).

c. Por ejemplo, si la empresa incurre en delito fiscal, el Administrador será perseguido personalmente, con independencia de que la sociedad responda de la parte económica ante la Hacienda Pública.

d. Otros ejemplos: delitos contra los derechos de los trabajadores, delitos contra la propiedad intelectual o industrial, accidentes de trabajo en casos de ausencia de medidas de seguridad o delitos contra el medioambiente. Es común que se exijan responsabilidades a los Administradores más allá de la reparación de los daños causados.

e. Finalmente, también pueden ser penales las responsabilidades de los Administradores derivadas de casos de insolvencias de la empresa en las que concurra mala fe o imprudencia en la gestión.

12. ¿Qué medidas pueden tomarse para minimizar las responsabilidades de los Administradores?

a. Asegurarse que la sociedad de la que son Administradores actúa dentro de la Ley y con respeto a las numerosas formalidades impuestas por la legislación vigente.

b. Asegurarse de que la gestión de la sociedad se encomienda a empleados y profesionales leales, competentes y honestos.

c. Dedicar el tiempo, el esfuerzo y los conocimientos necesarios para: (i) ser conscientes de las responsabilidades de los Administradores, (ii) entender el contenido y trascendencia de los documentos legales que deben producir y firmar los Administradores y (iii) controlar la gestión de la compañía, directamente o por medio de otros profesionales y/o empleados, pero involucrándose activamente y en todo momento, aunque desde su posición de Administradores y no gestores, en los asuntos de la empresa que administran.

d. Cumplir y hacer cumplir estrictamente todas las formalidades que las diversas leyes y normativas imponen a las empresas. Muchas veces, la responsabilidad del Administrador deriva de no haber observado los procedimientos y cautelas que la legislación impone (particularmente en temas tributarios o de Seguridad Social).

e. Concertar seguros para cubrir las responsabilidades civiles (los daños a terceros) causados por la actuación negligente o ilegal del Administrador.

f. Contar con un Abogado experto en Derecho Mercantil para que preste al Administrador personalmente asesoramiento legal fin de evaluar cómo se está trabajando.

13. ¿Qué estrategias NO sirven de nada, o sirven de bien poco, para mitigar la responsabilidad de los Administradores?

a. No informarse de los problemas y de la marcha de la empresa. El “yo no sabía”, “nadie me informó” y fórmulas similares no son eficaces para mitigar responsabilidades. De hecho, en muchas ocasiones no las evitan en absoluto porque se exige del Administrador una doble responsabilidad: la derivada de la obligación de “vigilar” lo que pasa en la empresa e incluso la de elegir a las personas o los procedimientos adecuados para evitar incumplimientos legales.

b. No estar presente en las reuniones de Consejo de Administración o de Junta General y, por tanto, no votar, si es que se conocen los hechos que van a discutirse o las decisiones que van a someterse a votación y no se ajustan a Derecho.

c. Incluso habiendo votado en contra de un acuerdo del Consejo o de la Junta, que resulte manifiestamente ilegal o ilegítimamente perjudicial para un tercero, no haber emprendido las acciones necesarias para evitar o minimizado el daño derivado de dicha decisión, cuando se llega a tener conocimiento de los hechos (o se deberían haber conocido). El Administrador debe activamente tomar las iniciativas que procedan para evitar el daño, aunque votase en contra de la decisión ilegal o generadora de responsabilidad. Para protegerse, se exige, pues, una actitud activa, o incluso pro-activa, que evite ilegalidades.

Nota importante: este documento tiene una voluntad meramente divulgadora y, por tanto, utiliza términos y expresiones que en un informe jurídico en regla deberían quizás matizarse o utilizarse en sentido más estricto. Este breve escrito no sustituye a la necesidad de consultar con un abogado experto en las materias que se tratan a fin de valorar hechos concretos y sus consecuencias jurídicas, así como para implementar las medidas correctoras que cada situación pueda requerir.